Artículo 1624 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si tu esposo o esposa fallece y tenía hijos (ya sean biológicos o adoptivos), tú como viudo o viuda tienes derecho a recibir lo mismo que le tocaría a uno de esos hijos, pero solo si no tienes bienes propios o lo que tienes vale menos de lo que le toca a cada hijo. En este caso, la ley te da una parte igual a la de un hijo, ni más ni menos.
Texto oficial
ARTÍCULO 1,624.- El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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