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Artículo 1628 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo dice que si tu esposo o esposa fallece, a ti te toca recibir tu parte de la herencia según las reglas de los dos artículos anteriores, aunque tú tengas tus propias cosas o dinero. No importa si ya tienes bienes a tu nombre, igual tienes derecho a esa porción. Es como si la ley dijera que, en la herencia, lo que ya tienes no cuenta para quitarte lo que te toca.

Texto oficial

ARTÍCULO 1,628.- El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 261) ↗

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