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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CDMX_5816/1628
Ley
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
1628

Artículo 1628 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo dice que si tu esposo o esposa fallece, a ti te toca recibir tu parte de la herencia según las reglas de los dos artículos anteriores, aunque tú tengas tus propias cosas o dinero. No importa si ya tienes bienes a tu nombre, igual tienes derecho a esa porción. Es como si la ley dijera que, en la herencia, lo que ya tienes no cuenta para quitarte lo que te toca.

Texto oficial

ARTÍCULO 1,628.- El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 261) ↗

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