Artículo 1628 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo dice que si tu esposo o esposa fallece, a ti te toca recibir tu parte de la herencia según las reglas de los dos artículos anteriores, aunque tú tengas tus propias cosas o dinero. No importa si ya tienes bienes a tu nombre, igual tienes derecho a esa porción. Es como si la ley dijera que, en la herencia, lo que ya tienes no cuenta para quitarte lo que te toca.
Texto oficial
ARTÍCULO 1,628.- El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.