Artículo 1634 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si no hay esposo, esposa, hijos, padres ni hermanos de la persona que falleció, entonces heredan los familiares más cercanos hasta el cuarto grado de parentesco. No importa si son de parte de papá o mamá, ni si son parientes por ambos lados; todos heredan en partes iguales. Además, hay que considerar lo que dice el capítulo sobre la herencia entre concubinos, por si aplica.
Texto oficial
ARTÍCULO 1,634.- A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales. Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el Capítulo siguiente. (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE DICIEMBRE DE 1983) CAPITULO VI DE LA SUCESIÓN DE LOS CONCUBINOS (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
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