Artículo 164 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Tanto tú como tu pareja tienen la obligación de poner dinero para los gastos de la casa, la comida de los dos y de sus hijos, y también para su educación, tal como marca la ley. Ustedes pueden ponerse de acuerdo en cómo repartirse estos gastos, según lo que cada quien pueda aportar. Si uno de los dos no puede trabajar y no tiene bienes propios, no está obligado a cooperar, y entonces el otro debe cubrir todo. Además, aunque uno ponga más dinero que el otro, los derechos y obligaciones del matrimonio son iguales para los dos.
Texto oficial
ARTÍCULO 164.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos. Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar. (ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
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