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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CDMX_5816/1640
Ley
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
1640

Artículo 1640 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando una viuda esté a punto de dar a luz, debe avisarle al juez, aunque ya haya avisado antes. El juez tiene que informar a las personas que puedan estar interesadas (como los familiares del esposo fallecido). Esos interesados pueden pedirle al juez que nombre a un médico o a una partera para que verifique que el bebé nació de verdad. El juez solo puede elegir a un médico o a una partera para esta revisión.

Texto oficial

ARTÍCULO 1,640.- Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1,638, al aproximarse la época del parto la viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir que el juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento; debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera.

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 263) ↗

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