Artículo 1731 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo dice que hay que nombrar a un interventor (una persona que vigile que todo se haga bien) en tres casos: primero, cuando el heredero no esté presente o no se sepa quién es; segundo, cuando los legados (lo que se deja en herencia a otras personas) valgan lo mismo o más que lo que le toca al heredero que también es albacea (el encargado de cumplir el testamento); y tercero, cuando se dejen herencias a instituciones de beneficencia pública, como hospitales o albergues.
Texto oficial
ARTÍCULO 1,731.- Debe nombrarse precisamente un interventor: I.- Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido; II.- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; III.- Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.
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