Artículo 176 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si estás casado, tú y tu esposo o esposa solo pueden hacer un contrato de compra-venta entre ustedes si manejan sus bienes por separado, o sea, con el régimen de separación de bienes. Esto quiere decir que cada quien tiene sus propias cosas y no las comparten. Si están en un régimen de bienes mancomunados (donde todo es de los dos), no se vale venderse algo el uno al otro. La ley lo aclara desde el año 2000.
Texto oficial
ARTÍCULO 176.- El contrato de compra-venta sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes. (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
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