Artículo 1764 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Los acreedores que lleguen después de que ya se les haya pagado a los legatarios (las personas que recibieron un regalo o herencia específica en el testamento) solo podrán reclamarles a esos legatarios si el dinero o bienes que dejó la persona fallecida no alcanzaron para cubrir todas las deudas. En pocas palabras, si la herencia se acaba primero pagando a los legatarios, y luego aparece alguien a quien le debían dinero, ese acreedor tiene derecho a cobrarle directamente a los legatarios, pero solo por lo que falte.
Texto oficial
ARTÍCULO 1,764.- Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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