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Artículo 1764 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los acreedores que lleguen después de que ya se les haya pagado a los legatarios (las personas que recibieron un regalo o herencia específica en el testamento) solo podrán reclamarles a esos legatarios si el dinero o bienes que dejó la persona fallecida no alcanzaron para cubrir todas las deudas. En pocas palabras, si la herencia se acaba primero pagando a los legatarios, y luego aparece alguien a quien le debían dinero, ese acreedor tiene derecho a cobrarle directamente a los legatarios, pero solo por lo que falte.

Texto oficial

ARTÍCULO 1,764.- Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 277) ↗

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