Artículo 1781 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
Texto
En palabras simples
Si alguien pierde su parte de una herencia, lo que le toque de pago no será lo que tenía al principio, sino lo que le corresponda después de quitarle del total de la herencia la parte que perdió.
Texto oficial
ARTÍCULO 1,781.- La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.
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