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Artículo 1784 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo habla de cuándo un heredero ya no tiene derecho a que lo indemnicen si algo se pierde o daña. Solo deja de tener ese derecho en tres situaciones: primera, si le dejaron bienes específicos y ya los tiene; segunda, si él y los otros herederos renuncian a la indemnización al momento de repartir la herencia; y tercera, si la pérdida fue por su culpa. En otras palabras, si no se da ninguno de estos casos, el heredero sigue teniendo derecho a que le paguen lo perdido.

Texto oficial

ARTÍCULO 1,784.- La obligación a que se refiere el artículo 1,780, sólo cesará en los casos siguientes: I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado; II.- Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el derecho a ser indemnizados; III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 279) ↗

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