Artículo 182 QUÁTER del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
**Artículo 182 Quáter:** Si no acordaron otra cosa por escrito en las capitulaciones matrimoniales (el documento donde definen cómo manejarán sus bienes), todo lo que generen juntos se reparte mitad y mitad entre tú y tu pareja. **Artículo 182 Quintus:** En la sociedad conyugal, estos bienes son solo tuyos (o solo de tu cónyuge), a menos que hayan pactado diferente por escrito: - Lo que ya tenías antes de casarte, aunque lo hayas adquirido por usarla mucho tiempo (prescripción) durante el matrimonio. - Lo que recibas por herencia, donación o premio de la suerte después de casarte. - Lo que te correspondía desde antes de la boda, aunque te lo entreguen después, siempre que pagues todos los gastos para obtenerlo. - Lo que compres con dinero de vender o intercambiar bienes que ya eran tuyos. - Tus objetos personales. - Las herramientas de tu trabajo, a menos que sean parte de un negocio de ambos. Si las pagaron con dinero de los dos, quien las conserve debe pagarle al otro. - Los bienes que compraste a plazos antes de casarte y pagaste con tu propio dinero (excepto la casa, muebles y cosas de la familia). **Artículo 182 Sextus:** Los bienes de la sociedad conyugal los manejan los dos, a menos que acuerden otra cosa en las capitulaciones matrimoniales.
Texto oficial
ARTÍCULO 182 QUÁTER.- Salvo pacto en contrario, que conste en las capitulaciones matrimoniales, los bienes y utilidades a que se refiere el artículo anterior, corresponden por partes iguales a ambos cónyuges. (ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000) ARTÍCULO 182 QUINTUS.- En la sociedad conyugal son propios de cada cónyuge, salvo pacto en contrario que conste en las capitulaciones matrimoniales: I.- Los bienes y derechos que le pertenezcan al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que posea antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, silos adquiere por prescripción durante el matrimonio; II.- Los bienes que adquiera después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación o don de la fortuna; III.- Los bienes adquiridos por cualquier título propio que sea anterior al matrimonio, aunque la adjudicación se haya hecho después de la celebración de éste; siempre que todas las erogaciones que se generen para hacerlo efectivo, corran a cargo del dueño de éste; IV.- Los bienes que se adquieran con el producto de la venta o permuta de bienes propios; V.- Objetos de uso personal; VI.- Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio, salvo cuando éstos integren o pertenezcan a un establecimiento o explotación de carácter común. No perderán el carácter de privativos por el hecho de haber sido adquiridos con fondos comunes, pero en este caso el otro cónyuge que los conserve, deberá pagar a otro en la proporción que corresponda; y VII.- Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de contraer matrimonio, tendrán el carácter de privativo cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero propio del mismo cónyuge. Se exceptúan la vivienda, enseres y menaje familiares. (ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000) ARTÍCULO 182 SEXTUS.- Los bienes de la sociedad conyugal serán administrados por ambos cónyuges, salvo pacto en contrario en las capitulaciones matrimoniales. CAPITULO V DE LA SOCIEDAD CONYUGAL (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
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