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Ley
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
193

Artículo 193 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

No puedes renunciar antes de tiempo a las ganancias que se generen durante el matrimonio si están casados por sociedad conyugal. Esa renuncia solo es válida hasta que el matrimonio termine, cambien el acuerdo de bienes o decidan separar sus propiedades. En esos casos, cada cónyuge sí puede decidir no aceptar lo que le tocaría de las ganancias.

Texto oficial

ARTÍCULO 193.- No puede renunciarse anticipadamente a los gananciales que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio, modificadas las capitulaciones o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan. (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE DICIEMBRE DE 1983)

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 48) ↗

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