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Artículo 1949 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando tienes un contrato donde ambas partes se deben cosas (como tú pagas y yo te entrego algo), si una no cumple, la otra puede cancelar el trato. La ley entiende que siempre tienes derecho a terminar el acuerdo cuando la otra persona falla. Si te perjudican, puedes elegir: o exiges que cumplan lo prometido, o cancelas el contrato. En cualquier caso, también puedes pedir que te paguen los daños que te causaron. Además, aunque primero pidas que cumplan y luego veas que ya es imposible cumplir, igual puedes decidir cancelar el trato aunque ya hubieras dicho que querías el cumplimiento.

Texto oficial

ARTÍCULO 1,949.- La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 302) ↗

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