Artículo 1950 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Aquí va: si compras una casa o un terreno (bienes inmuebles) y no pagas, el vendedor puede cancelar el contrato. Pero esa cancelación no afecta a una persona que haya comprado después esa propiedad de buena fe (es decir, sin saber que había un problema de pagos). Para que sí le afecte, el vendedor y el primer comprador deben haber acordado por escrito esa cláusula de cancelación y, además, tenerla registrada en el Registro Público de la Propiedad. En pocas palabras: si el primer comprador no paga, pero el segundo comprador no sabía nada y la cancelación no estaba registrada, el segundo se queda con la propiedad.
Texto oficial
ARTÍCULO 1,950.- La resolución del contrato fundado en falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero de buena fe, si no ha estipulado expresamente y ha sido inscrito en el Registro Público en la forma prevenida por la ley.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.