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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CDMX_5816/1971
Ley
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
1971

Artículo 1971 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si tú como prestamista (acreedor) y otra persona como deudor acordaron que te devolverá una de dos cosas, pero por culpa de él se pierden ambas, tú puedes elegir una de dos opciones: pedirle que te pague el valor de la que más te convenga, más los daños y perjuicios (lo que sufriste por su culpa), o cancelar el trato completamente (rescindir el contrato). En pocas palabras, si él pierde todo por su culpa, tú decides si te quedas con el dinero o anulas el acuerdo.

Texto oficial

ARTÍCULO 1,971.- Si ambas cosas se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellas con los daños y perjuicios, o la rescisión del contrato.

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 304) ↗

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