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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CDMX_5816/1972
Ley
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
1972

Artículo 1972 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Aquí va la explicación: Si las dos cosas que se debían elegir se pierden sin que el deudor tenga la culpa (por ejemplo, por un accidente o desastre natural), hay que ver qué pasó. Si ya habías elegido cuál de las dos te tocaba, la pérdida es tuya como acreedor, o sea, tú te quedas sin la cosa y sin poder reclamar nada. Pero si todavía no se escogía, el contrato se cancela y nadie debe nada. En corto: si elegiste antes de que se perdieran, te chingaste; si no, todo se cancela.

Texto oficial

ARTÍCULO 1,972.- Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente: I.- Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del acreedor; II.- Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 304) ↗

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