Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 1975 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si tú eres el acreedor (la persona a quien le deben algo) y tienes que elegir entre dos cosas que te tienen que entregar, pero las dos se pierden por tu culpa, entonces tú decides cuánto pagar por una de ellas. El deudor (quien te debía) ya no está obligado a darte nada, pero tú puedes devolverle el precio que tú quieras por una sola de las cosas perdidas. En pocas palabras, si tú causaste la pérdida, tú pones el precio de una de ellas, no el de las dos.

Texto oficial

ARTÍCULO 1,975.- Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor y es de éste la elección, quedará a su arbitrio devolver el precio que quiera de una de las cosas.

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 305) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.