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Ley
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
2017

Artículo 2017 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien promete darte algo específico (como un carro o una casa) y lo pierde o se daña antes de entregártelo, se aplican estas reglas: - Si el que te lo iba a dar lo perdió por descuido o mala intención, él te debe pagar el valor completo de la cosa más los gastos y molestias que te causó. - Si la cosa se dañó por su culpa, tú puedes decidir entre cancelar el trato y exigir que te pague los daños, o quedarte la cosa así dañada pero con un descuento en el precio y también que te pague los perjuicios. - Si la pérdida fue tu culpa (por ejemplo, por no cuidarla cuando te la prestaron), el deudor ya no tiene que darte nada. - Si el daño fue por tu culpa, tienes que recibir la cosa en el estado en que esté, sin reclamar. - Si la cosa se pierde por un accidente imprevisible (como un temblor o una inundación), el trato se cancela y el dueño (normalmente tú como comprador) aguanta la pérdida, a menos que hayan acordado otra cosa.

Texto oficial

ARTÍCULO 2,017.- En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes: I.- Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor de la cosa y por los daños y perjuicios; II.- Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en el estado que se encuentre y exigir la reducción de precio y el pago de daños y perjuicios; III.- Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación; IV.- Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la cosa en el estado en que se halle; V.- Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 309) ↗

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