Artículo 2028 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si prometiste no hacer algo (como no construir una barda o no vender cierto producto), y lo haces, tienes que pagar por los daños o pérdidas que le causes a la otra persona. Si además de incumplir, ya construiste algo o dejaste una obra hecha, la persona afectada puede pedir que la derribes o la destruyas, y tú tienes que pagar los gastos de eso.
Texto oficial
ARTÍCULO 2,028.- El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruída a costa del obligado. TITULO TERCERO DE LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES CAPITULO I DE LA CESIÓN DE DERECHOS
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