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Artículo 2035 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Imagina que alguien te debe dinero y te paga con un pagaré (un documento donde otra persona se compromete a pagar). Si ese alguien te transfiere ese pagaré a ti (cesión), pero el título no es "al portador" (como un billete) ni "a la orden" (que se pueda endosar fácilmente), la persona que debe pagar (deudor) puede negarse a pagarte usando las mismas excusas que tenía contra quien te transfirió el pagaré (cedente) en el momento de la transferencia. Por ejemplo, si el deudor le debía dinero al cedente en ese momento, puede decir: "yo no te pago porque él me debía a mí primero". Si el deudor tiene un cobro pendiente contra el cedente que aún no vence (no es exigible) cuando se hace la transferencia, puede usar la compensación (pagar su deuda con lo que le deben) siempre y cuando ese cobro no se vuelva exigible después de que venza el pagaré que te transfirieron. En otras palabras, si los plazos de las deudas se empatan, puede cancelar una con la otra.

Texto oficial

ARTÍCULO 2,035.- Cuando no se trate de títulos a la orden o al portador, el deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión. Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión, podrá invocar la compensación, con tal que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 313) ↗

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