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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CDMX_5816/2036
Ley
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
2036

Artículo 2036 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Para que la persona que recibió un préstamo o deuda (el "cesionario") pueda cobrarle al deudor, primero debe avisarle formalmente que ahora él es el nuevo acreedor. Ese aviso puede hacerse de dos maneras: por medio de un juicio (judicial) o fuera de él (extrajudicial), pero en este último caso siempre tiene que ser frente a dos testigos o ante un notario.

Texto oficial

ARTÍCULO 2,036.- En los casos a que se refiere el artículo 2,033, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario.

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 313) ↗

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