Artículo 2036 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Para que la persona que recibió un préstamo o deuda (el "cesionario") pueda cobrarle al deudor, primero debe avisarle formalmente que ahora él es el nuevo acreedor. Ese aviso puede hacerse de dos maneras: por medio de un juicio (judicial) o fuera de él (extrajudicial), pero en este último caso siempre tiene que ser frente a dos testigos o ante un notario.
Texto oficial
ARTÍCULO 2,036.- En los casos a que se refiere el artículo 2,033, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario.
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