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Artículo 2050 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien te regala un derecho de cobro (una deuda que alguien más te debe), la persona que te lo regala no tiene obligación de responderte si resulta que ese derecho no existe o si la persona que debe pagar (el deudor) no tiene dinero para pagarte. Es decir, aceptas el regalo tal cual, con el riesgo de que quizás nunca puedas cobrar.

Texto oficial

ARTÍCULO 2,050.- Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor. CAPITULO II DE LA CESIÓN DE DEUDAS

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 314) ↗

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