Artículo 2050 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando alguien te regala un derecho de cobro (una deuda que alguien más te debe), la persona que te lo regala no tiene obligación de responderte si resulta que ese derecho no existe o si la persona que debe pagar (el deudor) no tiene dinero para pagarte. Es decir, aceptas el regalo tal cual, con el riesgo de que quizás nunca puedas cobrar.
Texto oficial
ARTÍCULO 2,050.- Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor. CAPITULO II DE LA CESIÓN DE DEUDAS
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.