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Artículo 212 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando están casados por separación de bienes, cada quien sigue siendo dueño de lo suyo y lo administra aparte. Eso significa que todo lo que produzcan sus bienes (como rentas o cosechas) y lo que se les agregue es solo de esa persona, no se comparte. La ley dice que esos bienes deben usarse principalmente para mantener a tu esposo(a) y a tus hijos. Si dejas de darles alimentos sin una razón válida, ellos pueden ir con un juez familiar para pedir permiso de vender, hipotecar o rentar esos bienes y así cubrir sus necesidades.

Texto oficial

ARTÍCULO 212.- En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos. (ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000) Los bienes a los que se refiere el párrafo anterior, deberán ser empleados preponderantemente para la satisfacción de los alimentos de su cónyuge y de sus hijos, si los hubiere; en caso de que se les deje de proporcionar injustificadamente, éstos podrán recurrir al Juez de lo Familiar, a efecto de que les autorice la venta, gravamen o renta, para satisfacer sus necesidades alimentarias.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 50) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

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