Artículo 2175 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si un deudor hace algo para perjudicar a sus acreedores (como regalar sus cosas), esa acción solo se puede cancelar si uno de esos acreedores lo pide ante un juez. Además, la cancelación solo beneficia a los acreedores que la solicitaron, no a todos, y únicamente hasta el monto de lo que se les debe. O sea, no se anula todo el acto ni se ayuda a quien no reclamó.
Texto oficial
ARTÍCULO 2,175.- La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.