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Artículo 2175 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un deudor hace algo para perjudicar a sus acreedores (como regalar sus cosas), esa acción solo se puede cancelar si uno de esos acreedores lo pide ante un juez. Además, la cancelación solo beneficia a los acreedores que la solicitaron, no a todos, y únicamente hasta el monto de lo que se les debe. O sea, no se anula todo el acto ni se ayuda a quien no reclamó.

Texto oficial

ARTÍCULO 2,175.- La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 328) ↗

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