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Ley
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
2192

Artículo 2192 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La compensación (cuando dos personas se deben dinero mutuamente y lo cancelan) no aplica en estos casos: - Si alguien renunció a ese derecho. - Si una deuda viene de una sentencia por despojo (robarte algo), porque el afectado debe cobrar aunque el despojante quiera compensar. - Si una deuda es por pensión alimenticia (dar dinero para comida o necesidades básicas). - Si una deuda es por una renta vitalicia (pago periódico de por vida). - Si una deuda es por salario mínimo (el sueldo más bajo que paga la ley). - Si la deuda es de algo que la ley no permite compensar, como un depósito (algo que te encargaron cuidar). - Si son deudas fiscales (con el gobierno), salvo que la ley lo permita.

Texto oficial

ARTÍCULO 2,192.- La compensación no tendrá lugar: I.- Si una de las partes la hubiere renunciado; II.- Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación; III.- Si una de las deudas fuere por alimentos; IV.- Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia; V.- Si una de las deudas procede de salario mínimo; VI.- Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas; VII.- Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito; VIII.- Si las deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 330) ↗

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