Artículo 2192 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La compensación (cuando dos personas se deben dinero mutuamente y lo cancelan) no aplica en estos casos: - Si alguien renunció a ese derecho. - Si una deuda viene de una sentencia por despojo (robarte algo), porque el afectado debe cobrar aunque el despojante quiera compensar. - Si una deuda es por pensión alimenticia (dar dinero para comida o necesidades básicas). - Si una deuda es por una renta vitalicia (pago periódico de por vida). - Si una deuda es por salario mínimo (el sueldo más bajo que paga la ley). - Si la deuda es de algo que la ley no permite compensar, como un depósito (algo que te encargaron cuidar). - Si son deudas fiscales (con el gobierno), salvo que la ley lo permita.
Texto oficial
ARTÍCULO 2,192.- La compensación no tendrá lugar: I.- Si una de las partes la hubiere renunciado; II.- Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación; III.- Si una de las deudas fuere por alimentos; IV.- Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia; V.- Si una de las deudas procede de salario mínimo; VI.- Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas; VII.- Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito; VIII.- Si las deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.
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