Artículo 2201 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si le debes a alguien y esa persona le pasa tu deuda a un tercero (como si te "vendiera" la deuda), y tú estás de acuerdo con ese cambio, luego no puedes negarte a pagarle al nuevo dueño de la deuda diciendo que "él a su vez también te debe a ti". En pocas palabras, si aceptaste que otra persona cobre tu deuda, ya no vale que quieras arreglar tu deuda con lo que el que te prestó te debía.
Texto oficial
ARTÍCULO 2,201.- El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.