Artículo 2300 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien te vende algo a plazos y dejas de pagar, el vendedor puede cancelar el trato, aunque el pago se hubiera diferido. Pero, si la cosa ya se vendió a otra persona, aplican otras reglas de los artículos 1,950 y 1,951, que hablan de los derechos de quien compró de buena fe. En pocas palabras: si debes, te pueden quitar lo comprado, a menos que ya no esté en tus manos.
Texto oficial
ARTÍCULO 2,300.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará lo dispuesto en los artículos 1,950 y 1,951. CAPITULO VII DE ALGUNAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA
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