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Artículo 2312 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Puedes hacer un contrato donde acuerdes que el vendedor sigue siendo el dueño de lo que te vendió hasta que le pagues todo el precio. Si lo que compraste son cosas que se registran, como una casa o un carro, ese acuerdo también vale frente a otras personas siempre que lo anotes en el Registro Público. Para otro tipo de bienes que no se registran, aplican las reglas especiales que ya están en la ley. En pocas palabras, el vendedor se asegura de que no te vuelves dueño hasta no liquidar la deuda.

Texto oficial

ARTÍCULO 2,312.- Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado. Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 2,310, el pacto de que se trata produce efectos contra tercero, si se inscribe en el Registro Público; cuando los bienes son de la clase a que se refiere la fracción III del artículo que se acaba de citar, se aplicará lo dispuesto en esa fracción. (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE 1979)

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 344) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.