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Ley
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
2385

Artículo 2385 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si pides prestado algo (como dinero o productos del campo) y no acuerdan una fecha para devolverlo, la ley dice cómo se paga. Si eres agricultor y pediste prestados granos o cosechas, debes devolverlos después de la siguiente cosecha que levantes. También aplica si no eres agricultor, pero tienes derecho a recibir productos parecidos de otra fuente (como una renta). Para todos los demás casos, se sigue la regla general del contrato de préstamo.

Texto oficial

ARTÍCULO 2,385.- Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes: I.- Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos; II.- Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título; III.- En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 353) ↗

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