Artículo 2402 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
En el primer caso del artículo anterior, si un apoderado (persona autorizada para actuar en nombre de otra) renta algo, debe seguir las reglas que le puso quien le dio el poder. Es decir, no puede pasarse de lo que le dijeron en el mandato. Esto también se debe hacer según lo que dicen los artículos 2555 y 2556 de este mismo Código, que hablan de los límites de un poder.
Texto oficial
ARTÍCULO 2,402.- En el primer caso del artículo anterior, la constitución del arrendamiento se sujetará a los límites fijados en el mandato; de conformidad a lo previsto en los artículos 2555 y 2556 de este Código.
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