Artículo 242 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo dice que, en caso de un matrimonio anulable, quien puede pedir la nulidad es cualquiera de los esposos, sus papás o abuelos (ascendientes), o el Ministerio Público (que es la autoridad que vigila que se cumpla la ley). Esto aplica solo para ciertos tipos de nulidad, como cuando hay parentesco por afinidad en línea recta (por ejemplo, un suegro o una suegra). En pocas palabras, no cualquiera puede demandar la anulación, solo esas personas mencionadas.
Texto oficial
ARTÍCULO 242.- La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes y por el Ministerio Público. (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016 Y EL 5 DE ABRIL DE 2017)
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