Artículo 2641 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si trabajas para alguien que el dueño de una obra contrató para hacerla, no puedes cobrarle directamente al dueño sino solo lo que ese contratista (el empresario) te deba. Si el contratista ya te pagó todo lo que te debe, el dueño de la obra no te tiene que pagar nada. Solo podrías reclamarle al dueño si el contratista se queda corto con tu pago.
Texto oficial
ARTÍCULO 2,641.- Los que trabajen por cuenta del empresario o le suministren material para la obra, no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el empresario.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.