Artículo 2741 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La aparcería agrícola es un acuerdo entre dos personas: una presta un terreno de cultivo (predio rústico) y la otra lo trabaja para cosechar. Al final, se reparten los frutos de la cosecha como hayan acordado. Si no se pusieron de acuerdo, se sigue la costumbre del lugar. Pero hay una regla fija: al que trabaja la tierra (el aparcero) nunca le puede tocar menos del 40% de lo cosechado por su puro trabajo.
Texto oficial
ARTÍCULO 2,741.- Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan, o a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar; en el concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle por sólo su trabajo menos del 40% de la cosecha.
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