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Artículo 2747 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El dueño del terreno no puede quedarse, por su propia cuenta, los frutos o cosechas que le tocan al aparcero (la persona que trabaja la tierra) para asegurarse de que le pague alguna deuda del contrato. O sea, si el aparcero le debe dinero, el dueño no tiene derecho a tomar lo que le corresponde de la cosecha como si fuera un cobrador, sin pasar por un juez o un acuerdo legal. Esto aplica aunque haya deudas pendientes entre ambos por el trato que hicieron. En pocas palabras, nadie puede hacerse justicia por su propia mano, ni siquiera el propietario del terreno.

Texto oficial

ARTÍCULO 2,747.- El propietario del terreno no tiene derecho de retener de propia autoridad, todos o parte de los frutos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le deba por razón del contrato de aparcería.

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 406) ↗

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