Artículo 2748 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si la cosecha se pierde totalmente por algún accidente, el aparcero (la persona que siembra en un terreno ajeno) no tiene que pagar las semillas que el dueño del terreno le prestó para sembrar. Si la pérdida es solo una parte, el aparcero queda libre de pagar esa misma parte de las semillas, pero sí tiene que pagar lo que corresponda a lo que sí se cosechó.
Texto oficial
ARTÍCULO 2,748.- Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene obligación de pagar las semillas que le haya proporcionado para la siembra el dueño del terreno; si la pérdida de la cosecha es parcial, en proporción a esa pérdida quedará libre el aparcero de pagar las semillas de que se trata.
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