Artículo 2814 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El fiador es la persona que promete pagar si el deudor no lo hace. Según este artículo, el acreedor no puede exigirle al fiador que pague sin antes demandar al deudor principal y buscarle bienes para cobrarle. Esto quiere decir que primero se debe intentar cobrarle al deudor, vendiendo o usando lo que tenga (casa, carro, etc.), y solo si no alcanza, entonces pueden pedirle el resto al fiador. A esto se le llama "beneficio de excusión", que protege al fiador para que no pague de inmediato.
Texto oficial
ARTÍCULO 2,814.- El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.
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