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Artículo 2816 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo habla de las situaciones en las que no aplica la excusión, que es el derecho del fiador (quien avala una deuda) para pedir que primero le cobren al deudor principal antes de tocar sus bienes. Esto no pasa cuando: 1. El fiador dijo desde un inicio que renunciaba a ese derecho. 2. El deudor está en quiebra o se comprueba que no tiene dinero. 3. No se puede demandar al deudor en México porque está fuera del país. 4. El negocio por el que se dio la fianza también es beneficio del fiador, no solo del deudor. 5. No se sabe dónde está el deudor, no aparece después de publicar avisos oficiales, y además no tiene bienes que se puedan embargar en el lugar donde debía pagar.

Texto oficial

ARTÍCULO 2,816.- La excusión no tendrá lugar: I.- Cuando el fiador renunció expresamente a ella; II.- En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor; III.- Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República; IV.- Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador; V.- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 414) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

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