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Artículo 282 BIS del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que, para proteger a las víctimas de violencia familiar, el juez o jueza puede ordenar medidas fuertes, como sacar al agresor de la casa donde vive la víctima, aunque él sea el dueño o esté rentando. También le puede prohibir acercarse a su casa, trabajo, escuela o cualquier lugar que ella frecuente, e incluso impedirle comunicarse con ella por teléfono o redes sociales. Además, puede ordenar que le entregue sus cosas personales y documentos, y suspender las visitas del agresor a sus hijos o hijas. Todo esto es para cuidar la integridad física, emocional y la vida de la víctima, y la decisión final la toma el juez en la sentencia.

Texto oficial

ARTICULO 282 BIS. Las medidas que se dicten para salvaguardar la integridad y seguridad de las víctimas de violencia familiar atendiendo a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser suficientes para salvaguardar la integridad física, psicoemocional, sexual, los bienes, propiedades e incluso la vida, y podrán ser, entre otras: I. La desocupación de la persona agresora del domicilio donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo, ya sea durante el matrimonio, en sociedad conyugal o en la separación de bienes y, en su caso, el reingreso de la mujer en situación de violencia una vez que se resguarde su seguridad; II. La prohibición de la persona agresora de acercarse o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios de la víctima o cualquier otro que frecuente la víctima; III. La prohibición de la persona agresora para que se acerque a la víctima a la distancia que la Jueza o Juez considere pertinente; IV. Ordenar la entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima; V. La prohibición a la persona agresora de comunicarse con la víctima, por sí o por interpósita persona por cualquier medio incluyendo redes sociales; VI. La suspensión a la persona agresora de un régimen de visitas y convivencias con las y los menores de edad; VII. Prohibición a la persona agresora de enajenar o hipotecar bienes de la sociedad conyugal o los que se encuentren en el domicilio común en caso de concubinato, y VIII. Las demás que se consideren necesarias. Tratándose de violencia contra las mujeres y niñas además se estará a lo dispuesto por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México. La sentencia definitiva determinará las medidas que deberán quedar vigentes, así como la forma de cumplimiento de las mismas. (REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)

Ver ley oficial en el DOF (pág. 65) ↗

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