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Artículo 283 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un matrimonio termina, el juez debe decidir todo lo relacionado con los hijos menores de edad pensando siempre en lo mejor para ellos y sin olvidar la igualdad entre hombres y mujeres. En esa decisión se define quién tiene la patria potestad (los derechos y deberes como papá o mamá), quién se queda con la guarda y custodia (con quién viven los hijos), y cómo será la convivencia con el otro padre, que puede limitarse si hay violencia de por medio, como la que marcan las leyes de protección a las mujeres. También se tienen que tomar todas las medidas para proteger a los hijos de cualquier tipo de violencia familiar o cosa que dañe su desarrollo, y si es necesario, ordenar terapias o seguimiento para corregir esos problemas. Además, el juez decide cómo se parten los bienes y los excónyuges deben aportar para la manutención de los hijos según lo que ganen. Si los hijos son mayores de edad pero tienen alguna discapacidad y aún dependen de uno de los padres, también se tienen que incluir medidas para cuidarlos.

Texto oficial

ARTÍCULO 283.- La declaratoria de disolución del matrimonio y sus consecuencias, atenderán a la perspectiva de género e interés superior de la infancia y adolescencia, fijando la situación de las hijas e hijos menores de edad, para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones: (REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024) I.- Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión, o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de las hijas e hijos a convivir con ambos progenitores, las cuales podrán restringirse cuando exista peligro para su sano desarrollo, considerando los tipos de violencia previstos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México. (REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024) II.- Todas las medidas necesarias para proteger a las hijas e hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno. (REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024) III.- Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de las hijas y los hijos con sus progenitores, la cual deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los menores, o peligro para su sano desarrollo, considerando los tipos de violencia previstos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México. (REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024) IV.- Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del artículo 282 de este Código, la Jueza o el Juez de lo Familiar fijará lo relativo a la división de los bienes y tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a las hijas e hijos. Los excónyuges tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos. (REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024) V.- Las medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar en términos de la Ley de Asistencia y Prevención a la Violencia Familiar y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la Ciudad de México. Medidas que podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. (REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024) VI.- Para el caso de las y los hijos mayores de edad con alguna discapacidad, sujetos a los apoyos y salvaguardias de alguno de los excónyuges, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección. (REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024) VII.- En caso de desacuerdo, la Jueza o Juez de lo Familiar, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver sobre la procedencia de la compensación que prevé el artículo 267 fracción VI, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso. (REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024) VIII.- Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés superior de las hijas y los hijos menores de edad. (REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024) Para lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento la Jueza o Juez se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a las niñas, niños y adolescentes. (REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)

Ver ley oficial en el DOF (pág. 66) ↗

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