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Artículo 2820 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El fiador es alguien que promete pagar si la otra persona no lo hace. Si el fiador, por su cuenta o porque el acreedor se lo pide, pide al juez un plazo extra para pagar después de haber buscado primero los bienes del deudor principal (a eso se le llama excusión), el juez puede darle el tiempo que considere justo. Para decidir, el juez tomará en cuenta la situación de las personas involucradas y el tipo de deuda que sea. En otras palabras, no hay un plazo fijo, sino que el juez lo define caso por caso.

Texto oficial

ARTÍCULO 2,820.- Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí mismo la excusión y pide plazo, el juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 414) ↗

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