Artículo 2850 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Según el artículo, si un juez o la ley te pide que consigas un fiador (alguien que prometa pagar por ti si no cumples), ese fiador debe tener propiedades (como casas o terrenos) registradas oficialmente, y que valgan lo suficiente para cubrir lo que se deba. Esto no aplica si el fiador es un banco o institución de crédito. Si la deuda que vas a garantizar es de menos de mil pesos, no importa que el fiador no tenga propiedades, puede ser cualquier persona. Además, en lugar de un fiador, puedes dejar una prenda (como un coche o joyas) o una hipoteca (como una casa) como garantía.
Texto oficial
ARTÍCULO 2,850.- El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga. Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de mil pesos no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces. La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.