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Artículo 2882 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si una propiedad no se puede vender en las condiciones que marca la ley, el juez puede dársela al acreedor (la persona a quien le deben dinero) por un precio igual a dos terceras partes de lo que se considera su valor legal. Esto solo pasa cuando ya se intentó vender en una subasta o proceso legal, pero nadie la compró. O sea, el acreedor se queda con la cosa a un precio más bajo de lo que vale normalmente, pero como pago de la deuda.

Texto oficial

ARTÍCULO 2,882.- La cosa se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la postura legal, si no pudiere venderse en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 423) ↗

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