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Artículo 2898 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

No se puede usar como garantía de un préstamo (hipoteca) cosas como las cosechas o rentas que todavía no se han cobrado si las separas del terreno donde se producen. Tampoco puedes hipotecar los muebles que están fijos en una casa o negocio, como lavabos o estanterías, a menos que hipoteques también el edificio completo. Los derechos de paso o uso sobre un terreno ajeno (servidumbres) no se pueden hipotecar solos, solo si los incluyes junto con el terreno que los disfruta. El derecho que tienen los padres a usar los bienes de sus hijos (usufructo) o el simple permiso de vivir en una casa (uso y habitación) tampoco son hipotecables. Por último, si un bien está en pleito judicial, no se puede hipotecar a menos que el deudor avise al acreedor y anote la demanda, pero incluso así, el préstamo queda sujeto a lo que decida el juez.

Texto oficial

ARTÍCULO 2,898.- No se podrán hipotecar: I.- Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca; II.- Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno o comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios; III.- Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante; IV.- El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código a los ascendientes sobre los bienes de sus descendientes; V.- El uso y la habitación; VI.- Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado preventivamente, o si se hace constar en el Título Constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 425) ↗

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