Artículo 291 BIS del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si dos personas viven juntas como pareja sin estar casadas, son consideradas concubinos y tienen derechos y obligaciones entre sí. Para eso, deben vivir juntos de manera constante por lo menos dos años antes de que surjan esos derechos, y no tener ningún impedimento legal para casarse. Si tienen un hijo o hija en común durante ese tiempo, ya no necesitan esperar los dos años para que se reconozca su unión. Si una persona vive con varias parejas al mismo tiempo, ninguna de esas uniones se considera concubinato legal. Para comprobar que existe el concubinato, pueden acudir al juez del Registro Civil y hacer una declaración, pero eso no cambia su estado civil (como si estuvieran casados).
Texto oficial
ARTÍCULO 291 BIS.- Las concubinas y los concubinarios tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, hayan vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo. No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo o una hija en común. El concubinato deberá tenerse por demostrado, habiendo acreditado las circunstancias descritas en los párrafos anteriores, aún si alguna de las personas concubinas se declara como soltera en un acto jurídico celebrado ante fedatario público. Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios y en su caso, pensión alimenticia. Las juezas y jueces del Registro Civil podrán recibir declaraciones con relación a existencia o cesación de concubinato, existencia o cesación de cohabitación y otros hechos relativos a relaciones de pareja que no constituyan modificaciones al estado civil, y que las personas deseen hacer constar ante el referido juez del Registro Civil. Las juezas y jueces del Registro Civil harán constar por escrito y en los formatos que al efecto se aprueben, las declaraciones emitidas por las personas que acudan a formular las mismas. Estos formatos serán conservados por la Dirección General del Registro Civil, y se podrán expedir constancias de las mismas, las cuales sólo acreditan el hecho de la comparecencia y de haber emitido las declaraciones en ella contenidas. Las constancias emitidas no constituyen modificación del estado civil de las personas, circunstancia que se asentará en los formatos respectivos. En caso de que, mediante las declaraciones, se pretenda hacer constar actos que pudieran constituir un ilícito o una modificación al estado civil de las personas, el juez del Registro Civil podrá negar el servicio, fundando y motivando su negativa. (ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
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