Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 291 QUÁTER del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando dos personas viven juntas como pareja, sin estar casadas, eso se llama concubinato. Mientras dure su relación, ambos tienen derecho a pedirse alimentos (apoyo económico) y heredarse bienes si uno fallece. Si deciden separarse, el que no tenga dinero ni propiedades para mantenerse puede pedir una pensión alimenticia por el mismo tiempo que duró su relación de concubinato. Pero pierde ese derecho si se vuelve a juntar con otra persona, se casa, o si fue desagradecido con su expareja.

Texto oficial

ARTÍCULO 291 QUÁTER.- El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este código o en otras leyes. (ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000) ARTÍCULO 291 QUINTUS.- Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio. (REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024) SE DEROGA (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 1997) TITULO SEXTO DEL PARENTESCO, DE LOS ALIMENTOS Y DE LA VIOLENCIA FAMILIAR CAPITULO I DEL PARENTESCO (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)

Ver ley oficial en el DOF (pág. 71) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.