Artículo 2916 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si tienes una deuda garantizada con una hipoteca, el banco o la persona que te prestó el dinero (el acreedor) puede quedarse con la casa o el terreno que dejaste como garantía. Esto pasa solo si nadie más ofrece comprarla en una subasta ordenada por un juez (remate judicial) o si ambas partes se ponen de acuerdo para que el acreedor se quede con ella. El acuerdo para entregarle el inmueble no se puede hacer desde el principio, cuando firmaste la hipoteca, sino hasta después, cuando ya te están cobrando la deuda. Además, ese acuerdo no debe afectar los derechos de otras personas que también tengan algún interés legal en esa propiedad.
Texto oficial
ARTÍCULO 2,916.- El acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en remate judicial, o por adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor, de acuerdo con lo que establezca el Código de Procedimientos Civiles. Puede también convenir con el deudor en que se le adjudique en el precio que se fije al exigirse la deuda, pero no al constituirse la hipoteca. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero. (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 1966)
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