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Artículo 293 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El parentesco por consanguinidad es el lazo de sangre que une a personas que vienen de una misma familia, como padres, hijos, abuelos y hermanos. También se considera parentesco por consanguinidad cuando un niño nace por un tratamiento de fertilidad (reproducción asistida) y los adultos que pidieron ese tratamiento para ser sus papás, aunque no tengan sangre del bebé. Si alguien dona óvulos o esperma para ayudar a otra persona a tener un hijo, ese donante no se vuelve familiar del niño. Por último, en la adopción, el niño adoptado y sus padres adoptivos se ven como si fueran familia de sangre, igual que si fuera su hijo biológico.

Texto oficial

ARTÍCULO 293.- El parentesco por consanguinidad es el vínculo entre personas que descienden de un tronco común. (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 2 DE FEBRERO DE 2007) También se da parentesco por consanguinidad, entre el hijo producto de reproducción asistida y el hombre y la mujer, o sólo ésta, que hayan procurado el nacimiento para atribuirse el carácter de progenitores o progenitora. Fuera de este caso, la donación de células germinales no genera parentesco entre el donante y el hijo producto de la reproducción asistida. En el caso de la adopción, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo. (REFORMA PUBLICADA EL LA GODF EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009)

Ver ley oficial en el DOF (pág. 71) ↗

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