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Artículo 2936 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice quiénes pueden pedir que se ponga una hipoteca sobre ciertos bienes. Si los papás solo administran los bienes de un menor de edad, los herederos legítimos del menor pueden pedirla. Si un tutor administra los bienes de alguien incapacitado, pueden pedirla los herederos legítimos, el curador (que cuida al incapacitado) o el Consejo Local de Tutelas. Si ninguna de esas personas lo hace, el Ministerio Público (como el abogado del gobierno) puede pedir la hipoteca.

Texto oficial

ARTÍCULO 2,936.- La constitución de la hipoteca en los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, puede ser pedida: I.- En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los herederos legítimos del menor; II.- En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y por el curador del incapacitado, así como por el Consejo Local de Tutelas; III.- Por el Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas en las fracciones anteriores.

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 431) ↗

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