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Artículo 2939 QUATER del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

**Artículo 2,939 QUATER** Solo los bancos y otras instituciones financieras, sociales o públicas que tengan permiso para hacerlo pueden ofrecer la hipoteca inversa en México. **Artículo 2,939 QUINQUIES** Antes de firmar el contrato, una institución autorizada debe hacer un avalúo (calcular el valor de mercado de tu casa). Ese valor se actualizará cada dos años para tomar en cuenta cuánto aumenta el precio de la propiedad con el tiempo. El costo del avalúo lo paga la institución financiera, no tú. **Reglas del contrato de hipoteca inversa** - **I.** El dinero que te presten debe ser suficiente para cubrir tus gastos básicos. No puede ser menos del 70% del valor comercial de tu casa según el avalúo. - **II.** Tú o las personas que elijas como beneficiarios deben tener 60 años o más. - **III.** Si tienes un tutor (alguien que cuida de ti por orden judicial), él puede pedir la hipoteca inversa para ti con permiso de un juez. - **IV.** Tú decides cómo recibir el préstamo: puede ser en pagos periódicos, según los plazos que acuerden. - **V.** Solo tú, tu esposo(a) o tu concubino(a) (si tienen 60 años o más) pueden recibir los pagos periódicos de esta hipoteca. - **VI.** Debes cumplir las condiciones que se pongan para lo que dice el artículo 2,939 SEXIES. - **VII.** La institución solo puede cobrarte la deuda o quedarse con tu casa cuando mueras tú y el beneficiario (si hay).

Texto oficial

Artículo 2,939 QUATER.- Están autorizados para otorgar la hipoteca inversa las instituciones privadas del sistema bancario mexicano, actuando en nombre propio así como las demás entidades financieras, instituciones sociales e instituciones públicas, siempre que cuenten con facultades para ello. (ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE MARZO DE 2017) Artículo 2,939 QUINQUIES.- Los términos de la contratación de la hipoteca inversa se establecen previo avalúo de la institución debidamente facultada para considerar el valor comercial de mercado del inmueble que deberá actualizarse cada dos años, para estar acorde con la plusvalía que el bien inmueble adquiera con el tiempo. El costo de dicho avalúo será cubierto por la entidad financiera. El contrato de hipoteca inversa, además de lo pactado, estará sujeto a lo siguiente: I. La cantidad pactada entre la entidad financiera y el adulto mayor debe ser suficiente para que éste último cumpla sus necesidades básicas; no podrá ser inferior al 70% de valor comercial del inmueble establecido en el avalúo; II. El solicitante o los beneficiarios que él designe deben ser personas de 60 años o más; III. El tutor, siempre que se encuentre en los supuestos señalados en el presente Capítulo, podrá, con autorización judicial, constituir hipoteca inversa para garantizar un crédito otorgado a favor de su pupilo o incapaz; IV. La persona adulta mayor dispondrá del importe del préstamo conforme a los plazos que correspondan a las disposiciones periódicas mediante las cuales podrá acceder al importe objeto de la hipoteca inversa; V. La persona adulta mayor o su cónyuge, concubina o concubinario de edad igual o superior a los 60 años, serán los únicos beneficiarios de los pagos periódicos a que hace referencia el artículo 2,939 TER; VI. En su caso, cumplir las condiciones que se establezcan, para atender lo dispuesto en el artículo 2,939 SEXIES; VII. La entidad financiera solo podrá exigir la deuda y la garantía ejecutable cuando fallezca la persona adulta mayor y el beneficiario si lo hubiere, respetando las condiciones que le concede la fracción II del artículo 2,939 SEXIES, respecto a la amortización de la deuda; VIII. La persona adulta mayor podrá realizar un pago total o parcial anticipado, sin penalización alguna; IX. La persona adulta mayor habitará vitaliciamente el inmueble hipotecado, no obstante, la persona adulta mayor podrá arrendar de manera parcial o total el inmueble hipotecado, siempre y cuando, cuente con la autorización expresa de la entidad financiera y los términos y condiciones del arrendamiento se establezcan en el contrato correspondiente, sin afectar la naturaleza propia de la hipoteca inversa; X. Los intereses que se generen por el capital no podrán ser mayores al promedio resultante de la tasa de interés interbancario de equilibrio y las tasas de interés de los instrumentos hipotecarios tradicionales, y serán solamente sobre las cantidades efectivamente entregadas a la persona adulta mayor; XI. El contrato deberá incluir las especificaciones del incremento anual que tendrá la pensión otorgada a la persona adulta mayor; XII. La hipoteca inversa se sujetará a lo previsto en los artículos 2,921, 2,922, y 2,923 de éste Código. (ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE MARZO DE 2017) ARTÍCULO 2,939 SEXIES.- La amortización del capital se sujetará a las siguientes normas: I. Cuando fallezca la persona adulta mayor y su beneficiario, en caso de haberlo, sus herederos podrán abonar a la entidad financiera la totalidad del adeudo existente y vencido, quienes tendrán preferencia sobre cualquier cesión que se pretenda de dicho crédito hasta en tanto no se decidan en la forma de pago; II. Cualquier cesión en contra de lo establecido en la fracción anterior será nula, sin compensación por la cancelación del gravamen y pago del adeudo; III. Los herederos de la persona adulta mayor podrán optar también por reestructurar el crédito, ya sea conservando la garantía o incluyendo una adicional o a través de diverso financiamiento otorgado por institución pública o privada, con el consentimiento y autorización de la entidad financiera; IV. Transcurridos 30 días hábiles después del fallecimiento de la persona adulta mayor sin que los herederos hayan efectuado el pago o manifestado la intención de reestructurar el crédito, se entenderá su intención de no pagar el adeudo, por lo que la entidad financiera estará en condiciones de ceder el cobro del crédito sin restricción alguna o solicitar su adjudicación o venta legal para efectuar el cobro hasta donde alcance el valor del bien inmueble hipotecado si el valor del inmueble fuera mayor que el adeudo se devolverá el remanente a los herederos. (ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE MARZO DE 2017) ARTÍCULO 2,939 SEPTIES.- El inmueble hipotecado no podrá ser trasmitido por acto inter vivos sin el conocimiento y autorización previo de la entidad financiera. El incumplimiento de esta obligación le conferirá a la entidad financiera el derecho de declarar vencido anticipadamente el total del adeudo y exigible a la fecha. (ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE MARZO DE 2017) ARTÍCULO 2,939 OCTIES.-La extinción de la hipoteca inversa tiene lugar cuando fallezca la persona adulta mayor beneficiada, así como su cónyuge, concubina o concubinario nombrado como beneficiario, se extinga el capital pactado y los herederos de la persona adulta mayor decidan no reembolsar los débitos vencidos, con sus intereses, en este supuesto la entidad financiera podrá obtener el recobro hasta donde alcance el bien inmueble hipotecado, pudiendo solicitar su adjudicación o su venta. (ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE MARZO DE 2017) ARTÍCULO 2,939 NONIES.- En caso de incumplimiento de la entidad financiera en las ministraciones pactadas, la persona adulta mayor o el fideicomiso a favor de la persona adulta mayor estarán en condiciones de solicitar la recisión del contrato y exigir el pago de los daños y perjuicios, o en su caso, el pago de la pena pactada. Además, se tendrá la deuda como liquidada y no generará más interés; debiendo la entidad financiera liberar a su costa el gravamen correspondiente. Para el caso de que se constituya una nueva hipoteca inversa sobre el mismo inmueble, ésta tendrá prelación respecto de la anterior. (ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE MARZO DE 2017) ARTÍCULO 2,939 DECIES.- En lo no previsto en este Código, la hipoteca inversa se regirá supletoriamente por lo dispuesto en la legislación que en cada caso resulte aplicable. (ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE MARZO DE 2017) ARTÍCULO 2,939 UNDECIES.- En materia de hipoteca inversa, no serán aplicables los artículos 2,907, 2,908 y 2,909 de este Código. CAPITULO IV DE LA EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 432) ↗

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