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Artículo 2993 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice cómo se deben pagar ciertas deudas cuando una persona no tiene dinero para cubrirlas. Básicamente, establece quién cobra primero según el tipo de deuda y con qué bienes se paga. Por ejemplo, si alguien te salvó algo (como un carro de un incendio), esa deuda se paga con el valor de lo que se salvó. También, si pediste un préstamo antes de declararte en quiebra para mantener tus cosas en buen estado, ese préstamo se paga con el valor de esas cosas. O si vendiste algo a crédito y no te han pagado, puedes reclamar el valor de lo vendido dentro de los 60 días siguientes. En resumen, la ley da prioridad a ciertos cobros, como los gastos de rescate, rentas, cosechas o transporte, para que esas personas o negocios reciban su dinero antes que otros.

Texto oficial

ARTÍCULO 2,993.- Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente: I.- La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada; II.- La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos; siempre que se pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas obras; III.- Los créditos a que se refiere el artículo 2,644, con el precio de la obra construída; IV.- Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha para que sirvieron y que se halle en poder del deudor; V.- El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor; VI.- El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la casa o establecimiento donde está hospedado; VII.- El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rústico; VIII.- El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fue a plazo. Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados; IX.- Los créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a créditos posteriores; (ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 27 DE ENERO DE 2011) X.- Los créditos a que se refiere el artículo 28 de la nueva Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal. CAPITULO IV 444 ACREEDORES DE PRIMERA CLASE

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 443) ↗

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